Resumen: La Sala condena por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante analógica de confesión del hecho y la de dilaciones indebidas. Las diligencias de instrucción practicadas fuera del plazo de instrucción, no son nulas, son irregulares y, en todo caso, la información probatoria derivada de las mismas puede aportarse a juicio. Esta jurisprudencia es aplicable cuando el investigado declara como tal fuera de ese plazo. Por otro lado, la excusa absolutoria del artículo 268 CP, no se aplica a las meras relaciones de noviazgo, como ocurre en este caso, pues el TS, en el Acuerdo de Pleno de fecha 1 de marzo de 2005, establece que las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Por lo que se refiere a la prescripción del delito, la Jurisprudencia se inclina por el criterio del resultado, de manera que la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico, en este caso, al existir continuidad delictiva el plazo comenzará desde que se realizó la última infracción. Por lo que se refiere a la confesión del acusado, si esta se realiza con todas las garantías, es válida para enervar la presunción de inocencia, como ocurre en este caso.
Resumen: No procede otra acumulación, al ser la opción más beneficiosa para el penado la opción elegida por Juzgado de lo Penal.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de cinco euros. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución y subsidiariamente se adecúe la pena, alegando en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria realizada Por el juez a quo por considerarla lógica, racional, Y revoca parcialmente la pena impuesta por considerar apreciable la atenuante muy cualificada de reparación del daño, rebajando la pena a nueve meses de prisión y seis meses de multa.
Resumen: La orden de protección confiere a la víctima de los hechos un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal, además de las medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse valer ante cualquier autoridad y administración pública. La medida cautelar de alejamiento es una medida restrictiva de la libertad de circulación como derecho fundamental y por ello la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales. Delito grave de posible agresión sexual que determina la proprocionalidad de la medida de alejamiento a pesar de los graves perjuicios que pueden ocasionarle al denunciado.
Resumen: El Tribunal dice que tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente". Por otra parte, considera que la consignación de dinero a resultas de como finaliza el acto del juicio (en concepto de fianza) no puede se tenida en cuenta a los efectos de apreciar la atenuante de reparación del daño.
Resumen: Delito de alzamiento de bienes. Es un delito de mera actividad o de consumación instantánea que no implica que pueda prescindirse de las exigencias de imputación objetiva a la hora de determinar cuándo se realiza la acción típica. El resultado de insolvencia, real o putativo, forma parte del tipo consumado. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. En ocasiones, la conducta de alzamiento se fracciona en un conjunto de operaciones cuya suma es, precisamente, lo que permite la consecución del resultado prohibido: la destrucción o el ocultamiento patrimonial significativo para generar insolvencia total o parcial que impida, dificulte o retrase. La estructura global del tipo determina una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta la unidad del injusto y, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que habrá que estar a la actividad de alzamiento en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción con dicho valor típico ejecutada.
Resumen: Se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad, que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal Se considera que, para la acumulación jurídica de penas, lo relevante es la conexidad temporal, es decir que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un único procedimiento. Acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. La jurisprudencia permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base para la ejecución
Resumen: Acumulación de condenas. Doctrina general. Criterio de conexión temporal. Deben excluirse de la acumulación: 1°) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. 2°) Los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación.
Resumen: La nulidad interesada por defectos en la instrucción no resulta admisible pues con independencia de que el testigo hubiera podido esclarecer los hechos, su testimonio resulta irrelevante en cuanto a la concreta participación del recurrente. Además la cuestión fue planteada de forma extemporánea, pues si se consideraba incorrectamente terminada la instrucción, debió recurrirse el auto de procedimiento abreviado. Tampoco lo hizo en el escrito de defensa ni al comienzo de la vista ni intereso la suspensión. Se recuerda el escaso margen otorgado en la resolución del recurso de apelación, pues debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación. Habiendo sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas y no señalándose en el recurso los plazos de paralización, ni interesando que la atenuante deba ser apreciada como muy cualificada, el motivo resulta desestimado. La indemnización por daño moral aparece justificada pues el testigo fue detenido como consecuencia de la acción delictiva del recurrente.
Resumen: Recuerda la Sala que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en base al art 80,1 y 2 requiere se den los requisitos que menciona el auto recurrido y los antecedentes penales obrantes en la causa acreditan la existencia de dos antecedentes penales previos al que da lugar a la presente ejecutoria sin que sea necesario que sean de la misma naturaleza por tanto no cabe la concesión de dicho beneficio de la suspensión de la pena del art 80, 1 y 2 del C.P . Igualmente señala que la pena inicialmente impuesta fue de multa que impagada ha dado lugar a la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria, sin que se haya solicitado por la parte que se cumpla mediante TBC ni menos se ha prestado el consentimiento por parte del penado por lo que no podía ser acordado por el juzgador. Tampoco considera procedente la concesión en base al art. 80.3 porque dicha suspensión requiere que se imponga al penado como requisito el cumplimiento bien por multa o por TBC de una quinta parte de duración de la pena es decir en caso de multa serian 24 cuotas día de multa, o en el caso de TBC serían 12 jornadas y en el presente supuesto en que la multa ha sido totalmente impagada ya en la ejecutoria, habiendo resultado insolvente en la averiguación de bienes efectuada por el juzgado y tampoco podría acordarse los días de TBC por el mismo motivo antes expuesto de que ni se han solicitado ni consentido.